Por: María Fernanda Pintor Valencia, alumna de la maestría en Derecho Constitucional
Hablar de los Derechos Humanos suele resultar complicado aún en pleno siglo XXI; complicado no para aquellos grandes políticos que suelen incluir en sus discursos el término estado de derecho, sino para esos sectores que a lo largo de la historia han sido invisibilizados y vulnerados en sus derechos. En este artículo, en especial, me refiero a los pueblos indígenas que aunque pareciera que en las grandes películas son parte de nuestra identidad cultural, son a los que más hemos vulnerado.
La lucha constante por el reconocimiento de sus derechos ha sido una travesía, me atrevería a decir que apenas hoy comenzamos a ver las primeras luces. El presente artículo busca visibilizar la importancia del reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas a lo largo de las diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El primer antecedente es con la reforma del 28 de enero de 1992, de la cual se desprende el primer párrafo al artículo 4 de nuestra Constitución, que mencionaba lo siguiente:
La nación mexicana tiene una gran configuración pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, ritos, costumbres, recuerdos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.
Si bien a primera vista pareciera ser un gran avance para la materia, sin embargo, la gran crítica de la época fue que en un primer momento si podíamos hablar del reconocimiento al derecho indígena, sin embargo, este resulta insuficiente, pues la misma ley lo limitaba únicamente a los juicios y procedimientos agrarios (Cabedo, 2004: p. 189). Lo anterior, porque claramente eran materias donde solía ser más concurrida la necesidad del reconocimiento a sus derechos, sin embargo, no era excluyente para el reconocimiento en su totalidad a sus derechos. Lo que nuevamente dejaría en el limbo legal la transición a un etnodesarrollo, donde las comunidades indígenas tengan el derecho de participar de forma directa. Algo que sí podemos destacar es que por primera vez tenemos un primer acercamiento a la pluriculturalidad de los pueblos indígenas.
La anterior reforma seguía siendo una utopía en la realidad debido a que a la reforma le seguía quedando grande la expectativa de cumplir con lo establecido por el derecho internacional mediante el Convenio 169 de la OIT, ratificado en 1990. Es así como a lo largo de la historia han existido diversos impulsos; legislativos, nacionales e internacionales, pero también sociales, como lo fue Ejército Zapatista de Liberación Nacional, que fue un agente importante en la escena política en la exigencia del reconocimiento a los derechos de los indígenas y los campesinos. Incluso algunos recordarán las grandes mesas organizadas por el gobierno federal sobre «Derechos de comunidades indígenas».
De este modo, mediante los compromisos por una paz digna se exigía que los pueblos indígenas sean quienes se organizarán y gobernaran con autonomía propia y que la justicia fuera administrada por los mismos basados en los usos y costumbres. Lo anterior fue la base de los acuerdos de San Andrés Larrainzar sobre derechos y cultura indígena (García et all, 2021), suscritos entre el Gobierno federal mexicano y el Ejército Zapatista el 16 de febrero de 1996.