Publicado el 2023-02-15 en Maestría

Reforma Constitucional en materia indígena

Por: María Fernanda Pintor Valencia, alumna de la maestría en Derecho Constitucional

 

Hablar de los Derechos Humanos suele resultar complicado aún en pleno siglo XXI; complicado no para aquellos grandes políticos que suelen incluir en sus discursos el término estado de derecho, sino para esos sectores que a lo largo de la historia han sido invisibilizados y vulnerados en sus derechos. En este artículo, en especial, me refiero a los pueblos indígenas que aunque pareciera que en las grandes películas son parte de nuestra identidad cultural, son a los que más hemos vulnerado. 

 

La lucha constante por el reconocimiento de sus derechos ha sido una travesía, me atrevería a decir que apenas hoy comenzamos a ver las primeras luces. El presente artículo busca visibilizar la importancia del reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas a lo largo de las diversas reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

 

El primer antecedente es con la reforma del 28 de enero de 1992, de la cual se desprende el primer párrafo al artículo 4 de nuestra Constitución, que mencionaba lo siguiente: 

 

La nación mexicana tiene una gran configuración pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas. La ley protegerá y promoverá el desarrollo de sus lenguas, culturas, ritos, costumbres, recuerdos y formas específicas de organización social y garantizará a sus integrantes el efectivo acceso a la jurisdicción del estado. En los juicios y procedimientos agrarios en que aquellos sean parte, se tomarán en cuenta sus prácticas y costumbres jurídicas en los términos que establezca la ley.

 

Si bien a primera vista pareciera ser un gran avance para la materia, sin embargo, la gran crítica de la época fue que en un primer momento si podíamos hablar  del reconocimiento al  derecho indígena, sin embargo, este resulta insuficiente, pues la misma ley lo limitaba únicamente a los juicios y procedimientos agrarios (Cabedo, 2004: p. 189). Lo anterior, porque claramente eran materias donde solía ser más concurrida la necesidad del reconocimiento a sus derechos, sin embargo, no era excluyente para el reconocimiento en su totalidad a sus derechos. Lo que nuevamente dejaría en el limbo legal la transición a un etnodesarrollo, donde las comunidades indígenas tengan el derecho de participar de forma directa. Algo que sí podemos destacar es que por primera vez tenemos un  primer acercamiento a la pluriculturalidad de los pueblos indígenas.

 

La anterior reforma seguía siendo una utopía en la realidad  debido a que a la reforma le seguía quedando grande la expectativa de cumplir con lo establecido por el derecho internacional mediante el Convenio 169 de la OIT, ratificado en 1990. Es así como a lo largo de la historia han existido  diversos impulsos;  legislativos, nacionales e internacionales, pero también sociales, como lo fue Ejército Zapatista de Liberación Nacional, que fue un agente importante en la escena política en la exigencia del reconocimiento a los derechos de los indígenas y los campesinos. Incluso algunos recordarán las grandes mesas organizadas por el gobierno federal sobre «Derechos de comunidades indígenas».

 

De este modo,  mediante los compromisos por una paz digna se exigía que los pueblos indígenas sean quienes se organizarán y gobernaran con autonomía propia y que la justicia fuera administrada por los mismos basados en los usos y costumbres. Lo anterior fue  la base de los acuerdos de San Andrés Larrainzar sobre derechos y cultura indígena (García et all, 2021), suscritos entre el Gobierno federal mexicano y el Ejército Zapatista el 16 de febrero de 1996.

 

 

Como resultado a lo anterior fue la reforma de los artículos 4° y 27° constitucionales, así como de promulgar una Ley indígena que recogiera todas las demandas de los pueblos indígenas. En el año 2001, se hizo la reforma al texto que hoy sigue siendo vigente, que es el del artículo 2° Constitucional, mismo que  fue producto de una iniciativa de reforma propuesta por el Presidente de la República, Vicente Fox Quesada, de fecha 5 de diciembre de 2000 y publicado en el año 2001. Además de destacar que tenemos los siguientes elementos: conciencia de una pluriculturalidad, autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y conciencia de identidad. 

 

Como consecuencia, tenemos los artículos 1, 2, 4,18 y 115. De tal modo que el artículo primero nos obliga a cumplir con los estándares contenidos en el Convenio 169 de la OIT, pero también a los demás tratados de los que el Estado Mexicano sea parte. Mientras que al artículo 115 Constitucional, se añade  la fracción tercera, misma que establece que las comunidades indígenas dentro del ámbito municipal podrán coordinarse y asociarse, remitiéndose a una futura ley. 

 

La importancia de contar con Reforma Constitucional Indígena dentro de nuestro cuerpo normativo es la necesidad urgente de mejorar los mecanismos para que estos cumplan con los estándares internacionales de los convenios y tratados de la materia de los que el Estado Mexicano es parte, pero aún mejor que simplemente por el hecho de ser humanos se les debe reconocer que tienen derechos humanos y que estos deben ser garantizados como a cualquier otra persona en todo momento.

 

 Sin la Reforma Constitucional Indígena, estaríamos sometiéndolos a un «indigenismo oficial» donde el objeto sería si lograr igualdad ante la ley para hombres y mujeres, pero sin considerar los usos y costumbres de las comunidades indígenas; lo anterior a lo largo de la historia mexicana ha sido el justificador del no reconocimiento de la existencia de diversidad cultural. 

 

Me resulta asombroso el impacto de la reforma en nuestro país porque previo a ella y ante el indigenismo oficial han desaparecido aproximadamente 68 grupos étnicos, e incluso expertos en la materia, lo consideran como «etnocidio de baja intensidad» (Rascón, 1998).

 

La constante lucha por el reconocimiento legislativo y los sistemas de protección a los derechos de comunidades indígenas han dejado grandes avances en la materia de no discriminación y  derechos sociales,  sin embargo, también ha visibilizado la insuficiencia legislativa en un derecho especializado como lo es este y la importancia de generar más mecanismos para evitar “etnocidios”. Para el presente tema si debemos plantearnos nuevamente si nuestra constitución nos permite tener un desarrollo cultural, una identidad cultural, mecanismos constitucionales que hagan posible la libre determinación y autonomía de los autogobiernos.

 

Referencias

Cabedo Mallol, V. (2004). Constitucionalismo y Derecho indígena en América Latina. Valencia: Universidad Politécnica de Valencia.

 

García, A.; Durán, D.; y Beckmann D. (2021). Las Demandas Ambientales De Los Pueblos Indígenas Y Los Acuerdos De San Andrés. Tierra Adentro. Disponible en: https://www.tierraadentro.cultura.gob.mx/las-demandas-ambientales-de-los-pueblos-indigenas-y-los-acuerdos-de-san-andres/#:~:text=En%20los%20Acuerdos%20de%20San,temas%20consignados%20en%20los%20Acuerdos


Rascón, M. (16 de febrero de 1998). «Autonomía para la integración». La Jornada.

 

Compartir:

Comentarios ()

Otras entradas

Inicia tu proceso de admisión PDF
Lago UNLA