Publicado el 2023-01-31 en Licenciatura y Licenciatura en Derecho

El patrimonio cultural en el Estado Mexicano

Por: Lic. Francisco Galindo Sosa, XUNLA de la licenciatura en Derecho de la UNLA

 

El Derecho, por su condición de ciencia social, constantemente está sujeto a la dinámica propia de los grupos humanos, quienes en su proceso de desarrollo encuentran nuevos problemas que resolver. Ante dichas situaciones, las disciplinas jurídicas deben ofrecer respuestas justas que permitan alcanzar el bien común. Aquel sistema jurídico que desconoce la importancia de acudir a las fuentes reales que lo alimentan, termina por condenar su existencia a una idealización que significará, tarde o temprano, su inaplicabilidad. Es paradójico que hace tan solo una década se hablara de dos recientes ramas de la ciencia jurídica, cuyo principal objetivo era la protección de realidades que durante toda la historia de la humanidad han estado presentes: el entorno natural y las grandes obras del hombre. 

 

La protección del patrimonio cultural y natural de la nación es uno de los nuevos campos hacia los cuales se ha extendido el desarrollo del derecho positivo durante el presente siglo. El proceso se inició con la revalorización que comenzó a hacerse de los bienes culturales y naturales de la nación, como elementos que son esenciales para la identidad y el desarrollo espiritual y material de un pueblo. La revalorización de esos bienes condujo directamente a que su protección pasa a ser considerada como un objetivo social, por tanto, como un fin estatal. Con base en estas consideraciones, la legislación creó un nuevo cometido, el Estado o, dicho en otras palabras, incorporó la protección del patrimonio cultural y natural de la nación a la función pública o función del Estado y reguló la forma en que esa nueva función habría de llevarse a cabo.

 

 

En ningún otro momento la conciencia de preservar un conjunto de bienes había sido tan notable, pero también es cierto que jamás estos habían estado en tal peligro de desaparecer por las constantes agresiones producto no solo de la acción de la naturaleza, sino del propio ser humano. El término ‘patrimonio cultural’ implica una connotación eminentemente económica, misma que puede ser contradictoria cuando se hace referencia a una clase de bienes que son preservados por considerarse de incalculable valor, es decir, invaluables.

 

Así pues, se pueden definir los bienes culturales como aquellos muebles, inmuebles o intangibles que poseen un valor de relevancia que, por sus connotaciones arqueológicas, artísticas, históricas, etc., les hace merecedores de tal calificación y, por tanto, dignos de ser tutelados por la normatividad que los regula, sea quien sea su titular o poseedor y sin que exista necesariamente una previa declaración administrativa al efecto.

 

En la experiencia concreta de México, el concepto de patrimonio cultural debe entenderse en el sentido jurídico como «el conjunto de bienes de toda naturaleza, muebles e inmuebles que corresponden a una persona» y en el sentido antropológico general como «los bienes o productos, culturales pasados o presentes, sean estos tangibles o intangibles que una colectividad social determinada le otorga un valor excepcional».

 

Francisco Arturo Schroeder Cordero señala en el artículo titulado «Patrimonio cultural», incluido en el Diccionario Jurídico Mexicano (t. IV, p.2356), que «por patrimonio cultural de una nación, debemos entender a todos aquellos bienes muebles, incluso intangibles, tanto públicos como privados, que, por sus valores históricos, artísticos, técnicos, científicos o tradicionales, principalmente, sean dignos de conservarse y restaurarse para la posteridad».

 

 

De la pequeña exposición realizada en los apartados anteriores, podemos localizar los conceptos base con los que se estructura la definición legal de patrimonio cultural, como lo son los bienes muebles e inmuebles con valor histórico y que merezcan preservarse.

 

En 1932, el estado de Oaxaca emitió una ley para preservar sus monumentos arqueológicos. El fundamento para expedir este ordenamiento consistía en que nuestra Carta Magna no establecía que la protección de monumentos arqueológicos era una facultad reservada a las autoridades federales. La Federación, por su parte, fundó su pretensión en la jurisdicción de los Poderes de la Unión sobre los bienes inmuebles destinados al uso común y expresamente sobre los monumentos arqueológicos, de conformidad con la entonces Ley de Clasificación y Régimen de Bienes Inmuebles de Propiedad Federal. 

 

La Controversia se dirimió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quién declaró, mediante una interpretación del texto constitucional, que la protección de los bienes prehispánicos correspondía a las autoridades federales.

 

El argumento del máximo tribunal de nuestro país fue que, al independizarse de la Colonia, los derechos de propiedad privada de los reyes, conforme a dichas leyes de las Indias, pasaron de pleno derecho, en toda su integridad, a la Nación Mexicana y el causahabiente de los bienes de la Corona española era la Nación íntegramente considerada.

 

Por consiguiente, era indiscutible que las ruinas y monumentos arqueológicos existentes en todo el territorio mexicano entraron también a formar parte del patrimonio de la nación y no de los estados de la República, cuya parte del patrimonio de la nación y no de los estados de la República, cuya existencia entonces no quedaba bien determinada. Así, a su juicio, la legislación de Oaxaca en controversia transgredía la órbita constitucional de atribuciones de la autoridad federal, la cual era la autoridad competente para legislar en esta materia.

 

Finalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación advirtió que el mismo estado de Oaxaca, en el artículo 20 de su Constitución, preveía que «los bienes que originariamente no han sido del patrimonio de la Federación constituyen el patrimonio del Estado».

 

 

Interpretación muy complicada la que realizó la Suprema Corte de Justicia, en razón de que Oaxaca estaba actuando en sentido de que la facultad para legislar sobre patrimonio cultural no se encontraba reservada a la Federación, motivo por el cual se entendía que el facultado para actuar en esa materia era esa Entidad Federativa, lo anterior de conformidad con el siguiente criterio:

 

El sistema de distribución de competencias que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se integra básicamente y en lo que atañe a las hipótesis examinadas por las facultades conferidas expresamente a la Federación, las potestades asignadas en el artículo 115 de la misma a los municipios y, por las restantes que, de acuerdo con su artículo 124, corresponden a las entidades federativas. Así al ámbito competencial de los estados se integra, en principio por las facultades no expresamente conferidas a la Federación o a los municipios. Novena época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, t. VIII, diciembre de 1998, tesis: P./J. 81/98, p. 788.

 

El actual marco legal establece que la normatividad técnica para la preservación de bienes culturales se ha conformado con base en los consensos internacionales y una vasta experiencia institucional nacional, se estima pertinente fortalecer dichas facultades, y avanzar aceleradamente en la adecuación de los lineamientos nacionales de conservación y restauración a las condiciones concretas del estado y del municipio, para que sean aplicados en forma coordinada por los tres ámbitos de gobierno.

 

Una vez finalizado el desencuentro entre la Federación y el Estado de Oaxaca, nos trasladamos al día del 27 de diciembre de 1960, cuando es presentado ante la Cámara de Diputaros el proyecto de decreto que adicionaba la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución General de la República. Aquella propuesta partía de la afirmación de que prácticamente todos los países reconocían la necesidad de proteger sus monumentos, los cuales formaban parte del patrimonio nacional al considerárseles como elementos gloriosos del camino artístico e histórico que había seguido cada pueblo en su desarrollo. Dicho Decreto fue aprobado el 3 de marzo de 1966, para quedar redactado de la siguiente manera:

 

Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

Fracción XXV. Para legislar sobre monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, cuya conservación de interés nacional.

 

Dicha reforma fue producto del crecimiento del país y la necesidad de una diversificación de la política cultural, que surgió en los años sesenta en México, lo que permitió que se creara la legislación cultural, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos y su reglamento, además de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia.

 

Finalmente, con esto se da la completa federalización del patrimonio cultural en México, pues quedó como facultad exclusiva del Congreso de la Unión legislar en tal materia.

 

Espero que estas líneas puedan ser de interés para las y los alumnos de la licenciatura en Derecho, en el ánimo de que se puedan interesar en la materia, y sean cada vez más las y los abogados, quienes generen políticas públicas de protección al patrimonio cultural del país.



Referencias

 

Ávila Ortiz, Raúl. (2000). El Derecho Cultural en México: Una Propuesta académica para el proyecto político de la modernidad., México, Miguel Ángel Porrúa.

Becerril Miró, José Ernesto. (2003). El derecho del patrimonio histórico-artístico en México, México, Porrúa.

Campuzano, Jaime Allier. (2006). Derecho Patrimonial Cultural Mexicano (Crítica a la normatividad vigente), México, Porrúa.

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cottom, Bolfy. (2001). “Patrimonio cultural nacional: El Marco jurídico y conceptual”, Derecho y Cultura, número 4, revista trimestral, México, D.F. en  http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derycul/cont/4/ens/ens11.pdf

__________. (2008).  Nación, patrimonio cultural y legislación: los debates parlamentarios y la construcción del marco jurídico federal sobre monumentos en México, siglo XX, México, Cámara de Diputados LX Legislatura/Miguel Ángel Porrúa.

Ley de Desarrollo Cultural para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos.

Lombardo de Ruiz, Sonia. (1997). El patrimonio arquitectónico y urbano (1521 a 1900). En El patrimonio nacional de México II (Enrique Florescano, coordinador), México, Fondo de Cultura Económica.

Salinas Córdova, Daniel. (s/f). Los inicios de la protección del patrimonio cultural en México. De la Independencia a los gobiernos posrevolucionarios. http://www.academia.edu/12096868/Los_inicios_de_la_protecci%C3%B3n_del_patrimonio_cultural_en_M%C3%A9xico._De_la_independencia_a_los_gobiernos_posrevolucionarios

Sánchez Cordero, Jorge A. (2013). Patrimonio Cultural. Ensayos de Cultura y Derecho, México, Universidad Nacional Autónoma de México.

Tesis P XXIX/2000 9ª. Época; 1ª Pleno; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Marzo de 2000. Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos. La Ley Federal relativa es violatoria de la Garantía de Audiencia consagrada en el artículo 14 Constitucional.

Villaseñor Anaya Carlos J. (2006). Reestructuración de las instituciones culturales, desde la perspectiva de la diversidad en Retos culturales de México frente a la globalización, (Lourdes Arizpe Schlosser, coordinadora), México, Miguel Ángel Porrúa/H. Cámara de Diputados, LXI Legislatura.

 

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